La regulación se encuentra esencialmente en la Ley de Costas, su Reglamento y el Real Decreto 258/1.989, de 10 de marzo, sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar.
Existen algunos convenios internacionales sobre la materia, son regionales: Mediterráneo, Caribe, Mar Rojo, el Pacífico Sur, Africa Occidental, Mar Báltico y Atlántico Noreste. La convención de Barcelona de 1976 es aplicable al Mediterráneo y se ha ido modificando y delimitando conforme a sucesivos protocolos, el último y más importante, el de Siracusa (Italia) del que se informó en el Daphnia nº 3 en mayo de 1996.
Sin embargo aún está por ver la capacidad de aplicación del Derecho Internacional, que se ha caracterizado siempre por una escasa coactividad o fuerza.
La normativa comunitaria propia en materia de contaminación marina se desarrolla al hilo de la actividad internacional. La UE ha ratificado gran número de Tratados Internacionales, que se incorporan al derecho comunitario, y a su vez a los distintos ordenamientos nacionales.
También es un obstáculo el que haya algún país que no haya ratificado el Convenio internacional. Así por ejemplo, ocurrió en el caso del Amoco Cádiz de contaminación internacional que se ventiló ante la jurisdicción nacional norteamericana, ya que USA no había ratificado la convención de Bruselas, aplicable al caso.
Por otro lado es claro el interés del aprovechamiento y la explotación de la zona económica exclusiva por cada Estado. Las partes contratantes del Convenio de Barcelona tienen muy en cuenta el valor económico del medio marino entre otros valores. Por tanto, es necesario encontrar una herramienta jurídica más efectiva que permita la reducción, prevención o eliminación efectiva de la contaminación.
Ley de Costas
Lo verdaderamente importante en calidad de aguas marinas nacionales viene configurado en la Ley de Costas en lo referente a la utilización del dominio público marítimo-terrestre:
Artículo 31.1º: Los usos que conlleven circunstancias de peligrosidad o rentabilidad o requieran obras públicas, están sujetos a reserva, adscripción, autorización o concesión. Son las técnicas clásicas administrativas para regular los usos comunes especiales y los privativos de bienes de dominio público. Sería adecuado que una Ley general regulara todos los bienes de DOMINIO PUBLICO del Estado, y reunificara toda la normativa sectorial al respecto.
Artículo 34.c): “La administración del Estado dictará normas generales sin menosprecio de otras (CCAA y Ayuntamientos) y las específicas para tramos de costas determinados, sobre protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre. Tales normas incluirán directrices sobre: c) Localización en el dominio público de las infraestructuras e instalaciones, incluyendo las de eliminación de aguas residuales y vertidos al mar”.
Este precepto fue declarado inconstitucional por el alto tribunal en 1991, estableciendo la competencia estatal exclusiva por los vertidos ocasionados desde buques en alta mar y la consiguiente contaminación marina, y la competencia de las Comunidades Autónomas en caso de contaminación marina de origen telúrico (desde tierra). Los vertidos requerirán autorización de las autonomías. Sin embargo la incostitucionalidad del 34 no significa negar al Estado la competencia para rechazar o negarse a otorgar títulos de usos si entiende que una solicitud puede hacer peligrar la integridad del dominio público.
Artículo 42: Proyectos y obras: necesidad de impacto ambiental.
Artículo 44.6º: Aguas residuales fuera de la ribera y de los primeros 20 metros: colectores.
Artículo 56.3º: prohibición de vertido de residuos sólidos y escombros al mar y a la playa, así como a la zona de servidumbre de protección (100 metros desde el límite interior de la ribera del mar), excepto cuando sean rellenos o estén autorizados.
Artículo 58: condiciones de autorización.
Sección tercera del RD 1.471/1989: Reglamento que desarrolla y ejecuta la ley de costas, en dicha sección se regulan los vertidos. Arts. 113 y ss. (114 y 115) = arts. 56 y ss. de la Ley de costas. No difiere de la legislación estatal. RD 258/1.989 de 10 de marzo, sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar. Este texto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva del Consejo 76/464/CEE, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad, y la normativa general establecida en la Directiva 86/280/CEE, y a tal efecto se definen las normas de emisión y las condiciones especiales de control, correspondientes al vertido efectuado desde tierra en las aguas interiores y en el mar territorial, de efluentes que contengan o puedan contener sustancias peligrosas de las incluidas en los anexos: compuestos organoclorados, metaloides, biocidas, etc.
Y numerosas órdenes ministeriales que precisan los conceptos técnicos del RD:
OM de 1989 sobre normas de emisión, métodos de medida de referencia y procedimientos de control.
OM de 1991 y 1992 que transponen directivas sectoriales sobre tipología de contaminantes, valores límite, objetivos de calidad, etc.
OM de 1993 sobre conducciones de vertidos: conducción submarina y de desagüe, ésta última transporta las aguas residuales al mar, unas teóricamente tratadas y otras sin tratar. En algunos casos se vierten directamente al mar y no requieren separarse los 500 metros.
A nivel autonómico es importante la clasificación de aguas litorales del Reglamento andaluz sobre calidad de aguas (Decreto 14/1996, de 16 de enero).
Incumplimiento de Directivas
Según el último informe - el decimotercero - de la Comisión Europea sobre el control de la aplicación del Derecho Comunitario, en materia de medio ambiente, éste tiene que ser una prioridad en el diseño de las políticas medioambientales de todos los Estados miembros. Las Directivas más incumplidas respecto a vertidos:
Las Directivas más incumplidas respecto a calidad de las aguas:
Isabel Hernández San Juan
Licenciada en Derecho. Colaboradora del Departamento de Medio Ambiente C.S. de CC.OO.
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