Cuando hablamos de que a nuestras empresas se las puede imputar responsabilidad jurídica como consecuencia de sus efectos y repercusiones sobre el medio ambiente, nos estamos refiriendo a tres ámbitos muy distintos que conviene saber diferenciar: el administrativo, el penal y el civil.
Responsabilidad administrativa
Existe un número amplísimo de disposiciones legales que regulan el uso de los diferentes recursos y las distintas actividades que pueden tener repercusión sobre el medio ambiente. Esta normativa (que comentamos parcialmente en este número especial de DAPHNIA) proviene, por lo general, del ámbito de decisión de la Unión Europea, puede tener carácter estatal, autonómico o local y, en la mayoría de los casos, supone el establecimiento de un régimen específico de infracciones y sanciones. Es decir, la normativa administrativa ambiental impone a los particulares, a las empresas y a la propia administración unas limitaciones o un comportamiento que, si no es cumplido voluntariamente, puede constituir una de las infracciones administrativas tipificadas en cada una de dichas disposiciones legales.
A los autores de dicho incumplimiento la administración ambiental (estatal, autonómica -en la mayoría de los casos- o local) les castiga con una sanción (ver cuadro adjunto). El derecho administrativo tiene, pues, carácter punitivo. Al contrario que en el ámbito penal, de las infracciones administrativas responden tanto las personas físicas como las jurídicas. Esto quiere decir que las sociedades mercantiles pueden ser sancionadas, tras el correspondiente procedimiento (expediente) sancionador por el órgano administrativo ambiental que corresponde en cada caso (Confederación Hidrográfica, Consejería de Medio Ambiente, Ayuntamiento, etc.).
Casi toda la normativa ambiental incluye un régimen específico de infracciones y sanciones que determina la concreta responsabilidad administrativa de quienes incumplen esta legislación.
Responsabilidad penal
Aunque los delitos relacionados con el medio ambiente están incluidos desde hace mucho tiempo en la legislación penal, no es hasta la reforma del Código Penal de 1995 cuando se produce una sistematización de los mismos (ver DAPHNIA nº 3). Desde entonces están tipificados delitos urbanísticos, de contaminación y contra los recursos naturales, de vertidos tóxicos, sobre flora y fauna y espacios naturales protegidos, de incendios forestales y de riesgo nuclear e industrial.
La responsabilidad penal tiene, también, un carácter fundamentalmente punitivo, y responden de ella únicamente las personas físicas (los individuos) y no las personas jurídicas (por ejemplo, las sociedades mercantiles). La determinación en cada caso de quién, dentro de una empresa, es el autor efectivo de los hechos objeto del delito o la falta, es un tema complejo. La responsabilidad penal no solamente la pueden tener los administradores y representantes legales de la sociedad, sino que también puede recaer sobre cualquier gerente, directivo o empleado encargado del ámbito concreto donde se han producido los hechos delictivos (escape de gas, vertido líquido, etc.).
A diferencia de las infracciones administrativas, los órganos encargados de tramitar y, en su caso, condenar por los delitos y faltas son los juzgados y tribunales. Es importante señalar que la sanción penal y la sanción administrativa son incompatibles; aunque un mismo hecho pueda ser considerado como delito y como infracción administrativa, prevalece el primero, lo que quiere decir que si se ha iniciado la tramitación de un expediente administrativo sancionador, éste se paraliza hasta que se resuelva el proceso penal abierto después.
Responsabilidad civil
La responsabilidad civil de las empresas o los particulares por daños al medio ambiente puede derivar del incumplimiento de una ley, pero también de lo pactado en un contrato o de la mera causación involuntaria de un daño ambiental que tiene repercusiones en un particular. Hay que tener en cuenta que buena parte de los daños al medio ambiente tienen también repercusiones negativas en personas o entidades concretas (para su salud, para sus cultivos o propiedades, etc.).
Para determinar la responsabilidad civil resulta fundamental la acreditación de una relación causa-efecto entre el daño producido y la actuación de la empresa que lo produ ce. Cualquier particular, empresa, entidad o, incluso, administración puede reclamar una indemnización por daños, que tiene un carácter meramente reparador de dichos daños, pero no punitivo o sancionador como en los casos vistos anteriormente.
De la responsabilidad civil responden tanto las personas jurídicas como las físicas, dependiendo de quien haya originado el daño. Los órganos encargados de la determinación de esta reponsabilidad son los juzgados y tribunales de la jurisdicción civil.
El daño, por otra parte, tiene que ser real y evaluable económicamente, aunque su naturaleza es muy amplia y se consideran tanto los morales, así como lo que se ha perdido efectivamente y lo que se ha dejado de ganar.
La responsabilidad penal lleva aparejada la correspondiente responsabilidad civil. Es decir, que la condena firme en un procedimiento penal puede llevar implícita la obligación de indemnización por daños o reparación de los mismos.
Más información:
Carlos Martínez Camarero.
Abogado ambientalista.
Responsable adjunto del Departamento de Medio Ambiente de la C.S. de CC.OO.
Posibles consecuencias de las infracciones o de los daños
Por responsabilidad administrativa:
Por responsabilidad penal:
Por responsabilidad civil: