Contaminación atmosférica

Especial legislación/Aire.

Síntesis de la ley 38/72 de protección del ambiente atmosférico

Concepto

  • Contaminación atmosférica: presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para personas y bienes.
  • Contaminantes atmosféricos: materias relacionadas en Anexo III del D. 833/75.
  • Niveles de inmisión: límites máximos tolerables de presencia en la atmósfera de cada contaminante, aislado o asociado con otros.
  • Niveles de emisión: cantidad de cada contaminante vertido sistemáticamente a la atmósfera en un periodo determinado, medida en peso o volumen (Anexo IV del D. 833/75). Los titulares de instalaciones industriales, generadores de calor y vehículos de motor están obligados a respetar los niveles establecidos.
  • Valores límite: concentraciones referidas a períodos y condiciones fijados, que no deben superarse.
  • Actividades potencialmente contaminadoras: las que por su naturaleza o por los procesos tecnológicos utilizados constituyan un foco de contaminación atmosférica sistemática (clasificación en Anexo II del D. 833/75).
  • Combustibles limpios: energía eléctrica, gas natural, gases licuados de petróleo, combustibles líquidos con bajo índice de azufre, combustibles sólidos con limitaciones en contenido de azufre, cenizas y volátiles fijados por el MINER. Se utilizarán en situación de emergencia.
  • Situación de emergencia: se declara cuando en una determinada zona se alcancen los niveles señalados en Anexo I del D. 833/75 para óxidos de azufre, partículas en suspensión, óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono, o se tripliquen para otros contaminantes.

Restricciones y obligaciones para el titular

  • Los titulares de actividades potencialmente contaminadoras están obligados a respetar los niveles de emisión de contaminantes (Anexo IV del D. 833/75).
  • La obtención de licencia municipal de instalación, ampliación, modificación o traslado de una actividad clasificada como «potencialmente contaminadora» estará supeditada a la elaboración de proyecto que garantice el mantenimiento de los niveles de inmisión y el respeto a los niveles de emisión establecidos. En el mismo se adoptarán los procedimientos de dispersión de contaminantes más adecuados (altura de chimeneas, temperatura y velocidad de salida del efluente, instalación de filtros o sistemas de depuración, etc).
  • No se aprobará ningún proyecto de ampliación de industria que no satisfaga los niveles de emisión de aplicación, salvo si junto a dicho proyecto se presenta otro de depuración de los efluentes.
  • Las industrias incluidas en el grupo A del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, efectuarán medida de los contaminantes vertidos al menos una vez cada quince días; las incluidas en el grupo B realizarán mediciones periódicas según lo que se establezca. Estas mediciones quedarán anotadas en el Libro de Registro.
  • Las empresas industriales están obligadas a facilitar a la administración ambiental los datos que ésta le solicite en relación con la contaminación atmosférica.
  • Para las industrias del grupo A consideradas por la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología como «importantes focos de contaminación», será obligatorio disponer de estaciones sensoras, sin las que no se autorizará su puesta en marcha.
  • Para determinación de situación ordinaria, zona de atmósfera contaminada y zona de emergencia, ver Anexo I D. 833/75, sobre normas técnicas de niveles de inmisión (modificado por R.D. 1613/85 para dióxido de azufre y partículas en suspensión, y por R.D. 717/87 para dióxido de nitrógeno y plomo).
  • Los gobiernos civiles, oídos los ayuntamientos correspondientes, podrán -en situación de zona de atmósfera contaminada— establecer la obligación de utilizar combustibles o fuentes de energía limpios en instalaciones fijas; de disponer en instalaciones industriales (cuyas instalaciones de combustión tengan potencia calorífica (2.000 termias/hora) una reserva de combustible especial que cubra un mínimo de 6 días para casos de emergencia; de que los generadores de calor utilicen fuentes de energía no contaminantes y la prohibición de instalar incineradores de RSU que no cumplan los requisitos establecidos.
  • Para instalaciones de combustión destinadas a la producción de energía, cuya potencia térmica nominal sea ( 50 MW, se aplicarán los límites de emisión para dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas dispuestos en los Anexos del R.D. 646/91. Se requerirá una EIA de proyectos de nuevas instalaciones de combustión según lo dispuesto en el R.D.L. 1302/86 y R.D. 1131/88.
  • En caso de situación de emergencia el gobierno civil puede adoptar medidas como reducción del tiempo o modificación del horario de funcionamiento de focos emisores y limitación o prohibición de la circulación de vehículos, hasta que desaparezcan las causas que provocaron tal situación. Podrán ser eximidos de tales medidas los servicios públicos considerados imprescindibles.
  • El reparto de competencias administrativas aprobado tras la Constitución (1978) ha modificado sustancialmente las autoridades que tienen competencia sobre contaminación de la atmósfera, cuya legislación, en lo fundamental, es anterior a dicha fecha. Las competencias atribuidas a organismos pertenecientes a la administración del Estado han pasado, por lo general, a la administración ambiental de las Comunidades Autónomas.

Autorización y suspensión de actividades

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  • Serán las autoridades autonómicas las que otorguen las licencias de instalación, apertura, modificación o traslado de las actividades industriales, sin perjuicio de las competencias de los Ayuntamientos en lo que se refiere a la licencia de actividades clasificadas (RAMINP de 1961).
  • Las Corporaciones locales velarán, también, por el cumplimiento de la normativa vigente dentro de las demarcaciones territoriales correspondientes.

Infracciones y sanciones

  • Multa de hasta 50.000 pts. en caso de falta leve y hasta 500.000 pts. en caso de falta grave, si los focos emisores de contaminación no se ajustan a lo establecido en la Ley. En este último caso, la resolución será publicada en el BOE y Boletín provincial.
  • Suspensión temporal o clausura de instalaciones industriales en caso de reincidencia en falta grave.

Nueva normativa europea

  • La Directiva 96/62/CE, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire, cuya transposición a nuestra legislación se está retrasando considerablemente, va a modificar el marco normativo señalado anteriormente. Esta Directiva obliga a las autoridades españolas a evaluar la calidad del aire en todo el territorio del Estado, a tomar las medidas necesarias y a elaborar planes de acción para garantizar el cumplimiento de los valores límite, a establecer programas para evitar las zonas de atmósfera contaminada y a informar a la población cuando se superen determinados umbrales. Esta Directiva se desarrollará en las llamadas «directivas hijas» que establecerán los valores límite y los umbrales de alerta para el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas, plomo, benceno, monóxido de carbono, ozono, hidrocarburos poliaromáticos, cadmio, arsénico, níquel y mercurio. De todos estos contaminantes se establecerán valores límite muy inferiores a los actualmente en vigor. Además se aprobarán Directivas sobre las emisiones de los vehículos y sobre la composición de los combustibles (para más información sobre este tema ver artículo en DAPHNIA nº 6).
  • En cuanto a la normativa de carácter internacional, en junio del pasado año en la Conferencia Paneuropea de Aarhus (Dinamarca) se firmaron, dentro del Convenio Internacional sobre Contaminación Atmosférica a Larga Distancia, sendos Protocolos, para el ámbito de la Comisión Económica para Europa de la ONU, sobre contaminantes orgánicos persistentes (determinando que algunas sustancias dejen de ser producidas y usadas y otras restringidas) y sobre metales pesados (estableciendo la reducción de las emisiones anuales totales de mercurio, cadmio y plomo).

ANEXO

Directivas:

  • Directiva 80/779/CEE, de 15 de julio, sobre valores límite y valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión.
  • Directiva 82/884/CEE, de 3 de diciembre, valor límite para el plomo contenido en la atmósfera.
  • Directiva 84/360/CEE, de 28 de junio, sobre la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales. u Directiva 85/203/CEE, de 7 de marzo, normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno.
  • Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre, sobre limitación de emisiones de ciertos contaminantes atmosféricos procedentes de la combustión de plantas industriales.
  • Directiva 89/369/CEE, de 8 de junio, sobre prevención de la contaminación del aire originada en las plantas de incineración de residuos municipales.
  • Directiva 89/429/CEE, de 21 de junio, sobre reducción de la contaminación del aire originada en las plantas de incineración de residuos municipales.
  • Directiva 93/76/CEE del Consejo, de 13 de septiembre, sobre limitación de emisiones de dióxido de carbono mediante mejora de eficacia energética.
  • Directiva 94/67/CE del Consejo, relativa a la incineración de residuos peligrosos.
  • Directiva 92/72/CE, de 21 de septiembre, sobre la contaminación atmosférica por ozono.
  • Directiva 96/62/CE, de 27 de septiembre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire.

Legislación Estatal:

  • Ley 38/72, de 22 de diciembre, de Protección del ambiente atmosférico.
  • Decreto 833/75, de 6 de febrero, de Contaminación Atmosférica. Desarrolla la Ley 38/72.
  • Orden de 18 de octubre de 1976 (Mº de Industria y Energía, MINER) relativa a prevención y corrección de la contaminación atmosférica industrial.
  • Real Decreto 1613/85, de 1 de agosto, relativo a contaminación atmosférica por dióxido de azufre y partículas en suspensión.
  • Real Decreto 717/87, de 27 de mayo, relativo a contaminación atmosférica por dióxido de nitrógeno y plomo.
  • Real Decreto 646/91, de 22 de abril, por el que se establecen nuevas normas sobre límites a las emisiones de agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (modifica parcialmente el D. 833/75).
  • Real Decreto 1088/92, de 11 de septiembre, por el que se establecen normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de instalaciones de incineración de residuos municipales.
  • Real Decreto 1217/97, de 18 de julio, sobre incineración de residuos peligrosos y de modificación del Real Decreto 1088/92.

Legislación Autonómica:

  • Asturias (D. 99/85); Baleares ( D. 20/87); Cataluña (Ley 22/83, D. 322/87, Ley 7/89).

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